EL LEVANTAMIENTO DEL VELO ADMINISTRATIVO O DECLARATORIA DE OPONIBILIDAD DE OBLIGACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”

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En materia materia contencioso administrativo, el levantamiento del velo administrativo o en oponibilidad, tiene como objeto hacer solidariamente responsable al funcionario público de las obligaciones pecuniarias consignadas en una sentencia que reconoce al Estado como deudor del administrado, lo cual supone necesariamente que en el momento en que los jueces del fondo valoran la procedencia o no de esta particular figura, deben tomar en cuenta los elementos propios de la solidaridad existente en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, los cuales han sido fijados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, en el sentido de que debe quedar establecido que: a) se trata de un caso de responsabilidad subjetiva, debiendo establecerse una actuación u omisión antijurídica; b) haber una concurrencia entre el órgano y el servidor público para producir el daño de que se trate; y c) si la especie involucró dolo o imprudencia grave en la comisión del perjuicio, lo cual no se presume y su prueba está a cargo de quien la alega por aplicación supletoria del derecho común, la cual es posible siempre que se respete las particularidades del derecho administrativo” (3ra. Sala, sent. 679-2019, 29/09/2019, B. J. Inédito).

Al tratarse de un tema de solidaridad entre la administración y su incumbente, para que dicha situación sea establecida, los jueces del fondo deben revisar la ocurrencia de los requisitos expuestos en el párrafo anterior, siendo prudente resaltar que no constituye un requisito obligatorio para comprometer la responsabilidad del Estado y sus funcionarios el dictado de un acto administrativo escrito, pudiendo desprenderse efectos jurídicos lesivos de acto administrativos verbales sujetos a comprobación, como de una omisión propiamente.

Para que las pretensiones de oponibilidad de las obligaciones pecuniarias indicadas en una sentencia irrevocable y cuyo objeto es hacer extensivo al patrimonio de un funcionario público el crédito reconocido a favor del administrado, puedan proceder en buen derecho, se hace necesario la constatación de la existencia de un vínculo de naturaleza tal que permita apreciar el control del funcionario público en la acción u omisión constitutiva como hecho generador del crédito reconocido en la sentencia que se pretende le sea oponible (cumplimiento del requisito de concurrencia) esto en razón de que la responsabilidad debe ser personal y proporcional a las actuaciones puntuales que realicen los funcionarios; es decir, una cosa es pretender daños y perjuicios en ocasión de la inejecución de la sentencia contra un funcionario que impide la materialización de la ejecución y otra es pretender, que la obligación derivada del crédito reconocido en una sentencia le sea extendida al funcionario público, para lo cual resultaría necesario acudir a la figura del “levantamiento del velo” de donde se deviene la oponibilidad a la persona física por encima de la personalidad jurídica de la Administración Pública.

El levantamiento del velo o la oponibilidad de obligaciones consignadas en una decisión contra un funcionario público, tiene aplicación cuando se utiliza la personalidad jurídica de la Administración Pública con fines contrarios a las buenas prácticas administrativas, por ende -como ocurre en el derecho comercial- “(…) la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude”; esto en razón de que esta figura “pretende evitar el empleo abusivo de la persona jurídica para eludir el principio de responsabilidad patrimonial universal”.

Dentro de las principales causales para levantar el “velo administrativo” y así hacer oponible una condenación al funcionario público, se encuentra el uso de la personalidad jurídica de la Administración Pública con fines de abuso de derecho, la cual requiere, conforme a la doctrina predominante, que las proposiciones fácticas establecidas en el recurso contencioso administrativo “pongan de manifiesto la circunstancia objetiva (ejercicio anormal) y la subjetiva (voluntad de perjudicar)”; sin olvidar que “solo cabe acudir a esta doctrina cuando el abuso es patente, manifiesto y solo imbuido de la intención de dañar”.

Entiendo oportuno resaltar, que el artículo 44 de le Ley 1494, le coloca a la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias y otorga al juzgador la capacidad para fijar, a petición de la parte interesada, en la misma sentencia, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efectos del fallo principal o en los casos de incumplimiento

Finalmente, resulta también indispensable que para que proceda la declaratoria de oponibilidad, que el funcionario público hubiese tenido control organizacional de la institución y que actuase de forma dolosa en ocasión de la falta contractual que dio lugar a la sentencia que generó el crédito que se le pretende hacer oponible mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo, es decir, que debe ser probada la actuación personal del funcionario en la falta argüida, como también quedar patentes o la existencia de las condiciones que, para el levantamiento del velo administrativo, ha dispuesto de manera pacífica la doctrina y que se señalan en párrafos anteriores al presente artículo.

Isaac Halperin y Enrrique M. Butty, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Parte General Sociedades en General, Argentina, 4ta. Edición, actualizada y ampliada, Año 2000, pág.331

Sánchez Huete, Miguel Ángel. El levantamiento del velo (la responsabilidad de la sociedad pantalla y refugio) en la nueva LG: Madrid, Editorial Marcia Pons, 2008, págs.34 y 35, citada en Gaceta Judicial, mayo 2010, Portada, pág. 34.Tribunal Supremo Español, STS del 2 de 14. noviembre de 1990 (RJ 1990, 8455 Idem. SSTS del 20 de febrero de 1992 y 19 de octubre de 1995

El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efectos del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Administrativo”.