“LA EXPROPIACIÓN FORZOSA Y EL TRIBUNAL COMPETENTE: ¿JURISDICCIÓN INMOBILIARIA O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO?”

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Cuando se produce una expropiación forzosa sobre un inmueble por motivo de utilidad pública o
interés general, en la realidad material y jurídica no se trata siquiera de una venta forzosa, sino de
la pérdida coactiva de la propiedad producida por la obra del Derecho, la cual produce daños que
deben ser compensados en su integralidad y cuyo abono es ordenado por el propio ordenamiento
jurídico, todo lo cual, en el contexto de una economía de mercado, evoca la idea de valor de
mercado como justo precio 1 . Es por ello que se reconoce que la expropiación implica una
conversión de derechos (el bien expropiado sale del patrimonio del expropiado y se sustituye por
su valor económico).
El artículo 127 de ley 108-05 del 23 de marzo de 2005, que dispone: “En caso de que no se llegue a
un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las
partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus
representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia
competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de la
misma y la fijación del precio correspondiente…”.
Es oportuno señalar que a partir del 5 de febrero de 2007 entró en vigencia la ley núm. 13-07 que
crea el Tribunal Superior Administrativo, la cual establece en el literal c de su artículo primero que:
“El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: …
c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés
social”. Del estudio de los textos legales precedentemente transcritos se advierte que ambos
otorgan competencia a distintas jurisdicciones para conocer lo relativo a los procesos de
expropiación.
Para la solución de las contradicción entre leyes de un mismo sistema jurídico existen los
siguientes criterios de solución que serán aplicables conforme el caso de que se trate, y son: a) lex
superior derogat inferiori (de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente
superior); b) lex posterior derogat priori (de dos normas incompatibles, una anterior y otra
posterior prevalece la posterior); y c) lex specialis derogat generali (de dos normas incompatibles,
una general y la otra especial prevalece la segunda); que dicho de otro modo, las contradicción
entre leyes se resuelven acudiendo al criterio jerárquico, criterio cronológico o el criterio de
especialidad.
Por tratarse de dos legislaciones de carácter especial, procede aplicar el criterio cronológico, según
el cual, la ley posterior prevalece ante la anterior, en ese sentido, como hemos dicho, la ley 13-07
que otorga competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver los asuntos

1 El “Justo Precio” en Materia de Expropiación Forzosa en la Legislación Dominicana. Romeo Trujillo Arias. Diario
digital “Noticias Desde Barahona”, 3 febrero 2022, “Innovación Digital” del 31 de enero de 2022.
“Imprescriptibilidad de la acción en pago de justo precio por causa de expropiación”, Romeo Trujillo Arias. Diario
digital, “Innovación Digital” del 4 de marzo de 2022.

relativos a las expropiaciones por parte del estado en perjuicio de los particulares, es posterior a la
ley 108-05 que otorga competencia a la jurisdicción inmobiliaria, por tanto, prevalece sobre esta
última y debe ser aplicada. Además, el artículo 11 de la mentada Ley 13-07 establece que:
“Quedan derogadas toda ley o parte de ley que sea contraria a la presente ley.”
En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional ha establecido que “Según el artículo 1,literal c, del
párrafo único de la Ley 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, los
procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública e interés social,
que eran de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria en virtud del artículo, son en lo adelante
de la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa (TC/0053/14)” y que: “De manera
que el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso debe ser remitido ante el Tribunal
Superior Administrativo para que esta jurisdicción conozca todo lo relativo al justo precio que ha de
acordarse entre las partes…( TC/00015/16)”. Finalmente, partiendo de lo anterior, es claro que la
competencia para conocer las reclamaciones en pago de justo precio por expropiación forzosa de
hecho o de derecho, nulidad de decreto de declaratoria de expropiación o cualquier acción
relacionada o que tenga su origen en una expropiación, le corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa.