“ILEGALIDAD DE LAS SUSPENSIONES POR PARTE DEL COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS”

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Recientemente, la fiscalía del Colegio Dominicano de Notarios de la República Dominicana, mediante comunicación de fecha 05 de agosto del 2022 procedió a notificarle a la Dirección Nacional de Registro de Títulos, un listado de 24 notarios que fueron “suspendidos de sus funciones de manera jurisdiccional y administrativas conforme sentencias y resoluciones de corte y de la comisión disciplinaria, en virtud de las disposiciones de los artículos 53 y siguientes de la Ley 140-15 (…)”.

Como consecuencia de esa comunicación, la Unión Nacional de Notarios declaró “que el Colegio Dominicano de Notarios no está facultado para suspender a sus miembros, si no, para establecer la seriedad de la querella” (Diario Libre, ago. 18, 2022).

Ahora bien, ¿está facultado el Colegio Dominicano de Notarios o la comisión disciplinaria a suspender a sus miembros como consecuencia de una denuncia o querella?

La comunicación inicialmente mencionada, hace referencia a los “artículos 53 y siguientes de la Ley 140-15”, sobre Notariado que instituye el Colegio Dominicano de Notarios, cuyo artículo 53 establece que: “La denuncia o querella presentada ante el Colegio Dominicano de Notarios será tramitada a la Suprema Corte de Justicia, previo establecimiento por parte de dicho Colegio, de los caracteres de seriedad de la misma”.

Resulta evidente que de la lectura del artículo anterior, queda evidenciado que el mismo no faculta al Colegio de Notarios y mucho menos a la “Comisión Disciplinaria” a suspender a sus miembros como consecuencia de una denuncia o querella.

Continuando con el análisis de los artículos de la ley de notariado, vemos que la faculta de suspender a sus miembros es de carácter jurisdiccional, no administrativo, y que le corresponde a la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial donde desempeñe sus funciones el notario encausado, cuya suspensión será temporal con un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años, entre otras sanciones dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas, todo esto al tenor del artículo 56 de la citada ley del notariado.

De lo anterior se infiere, que dicha corporación de derecho público (colegio de notarios) no está facultada para suspender a sus miembros de manera administrativa, es decir, previo a una decisión judicial por carencia de normativa legal que lo autorice de manera expresa, deviniendo dicha sanción en una flagrante violación a los principios de legalidad, de presunción de inocencia y al derecho al trabajo, tal y como explicaremos a continuación.

El principio de legalidad: se regula constitucionalmente en el artículo 40.13 que dispone: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”. Este principio puede ser definido como una condición básica del Estado de derecho, una exigencia de seguridad jurídica y una garantía individual.

Es decir que, de conformidad con el principio de legalidad en materia sancionadora, para que sea impuesta una sanción, tanto la infracción como la propia sanción deben estar debidamente tipificadas en una norma con rango de ley, la cual debe cumplir con los requisitos de lex certa, lex stricta, lex scripta y lex praevia. La primera de las características (lex certa), supone que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. La segunda de las características (lex stricta) exige al legislador un máximo de precisión al momento de redactar un texto en el cual se consagra un delito. La tercera característica (lex scripta) implica que el hecho punible y la sanción estén escritas. Y la cuarta (lex praevia) implica que la ley que se pretende aplicar sea anterior al hecho punible. Requisitos que han sido precisados por la doctrina más autorizada y que han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional dominicana (Ver TC/0484/16).

El principio de legalidad es uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica, y que su finalidad es que las personas tengan, de antemano, conocimiento de cómo deben conducirse, qué pueden o no hacer, cuál será la consecuencia de su acción u omisión y a qué se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un determinado precepto legal, pues la ley, al acordar una sanción o pena, tiene como propósito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza que entraña el anunciado castigo.

Por lo que, al no establecer la ley 140-15 que el colegio de notarios o la “comisión disciplinaria” tendrán la facultad de “suspender” a sus miembros como consecuencia de una querella o denuncia, sin que previamente hay recaído una sentencia o decisión judicial en contra del notario, resulta más que evidente que dicha sanción anticipada resulta ser contraria al citado principio de legalidad.

Principio de presunción de inocencia: dicho principio está contenido en el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución en el sentido de que toda persona tiene “El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”. Este principio es una de las garantías fundamentales que deben observarse en cualquier proceso mientras no se haya declarado culpabilidad por sentencia irrevocable.

La presunción de inocencia no se destruye con el procesamiento ni con la acusación, sino, con la decisión definitiva sobre la responsabilidad disciplinaria de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación. Este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Es decir, que una suspensión en contra de un miembro del colegio de notarios –así como de cualquier órgano o institución- por el simple hecho de existir o presentarse una denuncia o querella en su contra, que tenga como consecuencia que éste se vea imposibilitado de ejercer su profesión, no solo es una sanción anticipada, sino que también vulnera las garantías del debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia según lo expresa nuestra Constitución en el citado artículo 69.3.

Es necesario indicar que no estamos en presencia de una falta consumada que haya sido juzgada por un tribunal competente con todas las garantías previstas para ello, lo cual es de la competencia exclusiva de la cámara civil y comercial de la corte de apelación del departamento judicial donde desempeñe sus funciones el notario encausado, al tenor de lo que dispone el mentado artículo 56 de la citada Ley de notariado.

Es importante resaltar, que los notarios pertenecen a una corporación de derecho público interno y ejercen de manera independiente y que, a partir de lo anterior, resulta también evidente que se vulnera el artículo 69.3 de la Constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia y por tanto no procede suspender a un notario hasta tanto, intervenga una decisión que resulte de un juicio donde se haya establecido la responsabilidad disciplinaria del encartado mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En adición a la vulneración de la presunción de inocencia previamente señalada, debemos resaltar que del mismo modo se vulnera el derecho al trabajo previsto en el artículo 62 de nuestra carta magna, en la medida que se le impide temporalmente al encausado el ejercicio del notariado al momento de ser dictada una suspensión en su contra. La parte capital del referido artículo plantea lo siguiente: “Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concentración entre trabajadores, empleadores y el Estado…”.

Es decir, y finalmente, que suspenderla la facultad de ejercer la función de notario a un miembro del Colegio Dominicano de Notarios, podría afectarle frente a personas, instituciones públicas o empresas privadas a las cuales preste sus servicios, resultando ser una vulneración al derecho fundamental al trabajo previsto por el referido artículo 62 de la Constitución.

Artículo 5 de la Ley 140-15 establece que: “El Colegio tiene como fin esencial organizar y procurar la unidad de los notarios de la República Dominicana, defender sus derechos y promover la dignidad y el respeto en ocasión del ejercicio de la función notarial”.

Coloco las comillas, en razón de esta figura no está contemplada en la Ley 140-15.

En tanto la competencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación en materia disciplinaria contra los notarios, que el artículo 26 de la citada ley de notarios establece que: La violación a los artículos 26 al 28 será sancionada disciplinaria-mente por la corte de apelación constituida en Cámara de Consejo”, y el “párrafo” del artículo 53 establece que: “La Corte de Apelación Civil tendrá competencia exclusiva para dirimir conflictos que surjan entre los notarios o entre éstos y los funcionarios judiciales o de otros ramos que no sean de la competencia de otro tribunal, (…)”.

Ver artículo de mi autoría: “Alcance de la presunción de inocencia en la legislación dominicana”, 9 de abril de 2021, periódico digital “Innovación”.

Ver TC/0200/13, TC/0344/14 y TC/0667/16.

Véase SCJ, 2 de abril de 2008, No. 3, BJ 1169, pág. 299. En la Sentencia TC/0051/14, ese órgano colegiado señaló que la presunción de inocencia es una de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, asimismo, dicho principio supone que toda persona debe considerarse inocente hasta que haya sido condenada mediante una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Igualmente, en la Sentencia TC/0294/14. Por igual, el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos prescribe que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.