La acción oblicua en la legislación dominicana

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Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado

Los artículos 1166 y 1167 del Código Civil, contemplan la acción oblicua y la acción pauliana, las cuales le permiten a los acreedores accionar en distintas esferas del ámbito procesal en aras de proteger sus derechos, en un primer momento sus actuaciones se enmarcan en los mismo, en el cual no se requiere ningún otro requisito más que el relativo a probar su condición de acreedor del deudor los derechos que pudiese ejercer su deudor, suele denominarse en el ámbito procesal como acción directa. Por asunto de espacio en esta entrega solo abordaremos lo relativo a la acción oblicua.

La acción oblicua, también denominada acción indirecta o acción subrogatoria, es la que se acuerda al acreedor para ejercer las mismas acciones que competen a su deudor negligente, con el objetivo de cubrir a su vez los créditos a su favor y extinguir la deuda, con excepción de aquellos derechos que son inherentes a la persona.

La base legal de la acción oblicua, se encuentra en el artículo 1166 del Código Civil, el cual concede cierta potestad a los acreedores de actuar en nombre de su deudor, cuando establece que: “Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona”;

La excepción descrita en el artículo precedentemente transcrito es indicativa de que cuando el acreedor actúa no lo hace en virtud de un derecho propio, sino que ejerce los derechos y acciones de sus deudores, y en virtud del derecho de prenda general descrito en los artículos 2092 y 2093,[1] que le pertenece sobre su patrimonio (1ra.  Sala, 21 Dic. 2011, sent. 52, B.J.1213).

Del referido artículo 1166 se extrae, que el mismo tiene como único fundamento el derecho de prenda de los acreedores, y conviene, en consecuencia, descartar de él todo acceso que pudieran tener los acreedores sobre los derechos que por naturaleza no están afectados de esta condición prendaria porque no forman parte del patrimonio del deudor.

Según la doctrina más acabada, para el ejercicio de la acción oblicua deben existir o configurarse ciertos requisitos con relación al deudor, acreedor y el crédito, como son:

1.-) Relativas al deudor: a) Supone un deudor negligente en el ejercicio de sus acciones; b) No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor; y c) El deudor debe estar en estado de insolvencia, es decir, el deudor no debe tener otros bienes que garanticen la deuda;

2.-) Relativas al acreedor y el crédito: a) Interés por parte del acreedor; b) Debe tratarse de un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte insuficiente para respaldar el crédito; y c) Condiciones relativas al crédito, el cual debe ser cierto, líquido y exigible.

Ahora bien, es saludable establecer, que los acreedores no tienen derecho a ejercer los derechos y acciones de su deudor cuando éste ha hecho las diligencias necesarias para ejercerlos por sí solo. Esta acción se abre solamente cuando el deudor se niega, abandona o evade ejercer los derechos de que se beneficiaría su patrimonio, lo cual conllevaría a la sustracción de sus bienes a las acciones persecutorias a las que eventualmente tendrían derecho sus acreedores con el propósito de satisfacer su crédito.

Por ejemplo, no procede la demanda en partición interpuesta por un acreedor mediante la acción oblicua si existe un acto de partición amigable suscrito entre los sucesores, lo que evidencia que el deudor ha ejercido oportunamente sus derechos.

El citado artículo 1166 del Código Civil, se aplica en principio, a todos los derechos y acciones del deudor, por lo que, bajo esta denominación, comprenden todos los bienes corporales del deudor, sus derechos, acreencias, intereses, facultades de apelación, de oposición, de recurrir en casación, sin que haya lugar a distinguir sobre el hecho de que la acreencia haya nacido de un contrato o de una obligación formada sin convención alguna; que, en consonancia con este primer criterio, ha sido juzgado que las disposiciones del artículo 1166 son generales y deben ser interpretadas en el sentido más amplio, autorizando a los acreedores a ejercer todos los derechos y acciones del deudor, a excepción de aquellos inherentes a la persona, que exigen una aceptación precisa de la persona a la que le son acordados (Sent. No. 320, 28 de Febrero de 2018; No. 52, Pr., Dic. 2011, B. J. 1213, No. 22, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063 y Sent. 033-2020-SSEN-00911, del 16 de Dic. 2020).

Las disposiciones del referido artículo 1166, deben ser interpretadas en el sentido más amplio, autorizando a los acreedores a ejercer todos los derechos y acciones del deudor, máxime cuando su accionar procure evitar que se afecte el patrimonio de su deudor y con ello la garantía de su acreencia.

Es de mucha importancia tener presente, que según la doctrina y la jurisprudencia, el acreedor no necesita tener previamente una autorización judicial, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley. Además, de que el resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque, reiteramos, el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores. Con esta acción, el acreedor no tiene el pago directo de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentará su acción ejecutiva.

También fue decidido en una ocasión, que: “En grado de apelación, cuando el deudor, cuya acción fue intentada oblicuamente por los causahabientes de su acreedor, procede fraudulentamente, éstos dejan de ser representados por él. El deudor se había confabulado con su contraparte y había asumido el papel de tercero para impugnar por tercería el fallo recaído a su propio favor”. No. 1, Pr., Feb. 1999, B. J. 1059.

Es preciso destacar que el acreedor que critica un acto llevado a cabo por su deudor debe demostrar que dicho acto es anterior al acto que objeta. Es decir, que el crédito debe ser previo al acto presuntamente doloso o fraudulento y suscrito con el interés de afectar los derechos del acreedor víctima del hecho presuntamente lesivo.

En conclusión, conforme al estado actual de nuestro derecho civil sustantivo o material, la denominada acción oblicua no se realiza a nombre propio, como ocurre en la acción pauliana o revocatoria -tema que abordaremos en la próxima entrega-. La acción oblicua ha de ejercerla el acreedor a nombre de su deudor, cuando este último sea negligente. Es una actuación que si bien se lleva a cabo a diligencia del acreedor, en definitiva se hace a nombre del deudor, cual si fuera este que estuviera accionando; y es que, es éste (deudor) y no el acreedor quien cuenta con la calidad requerida para ejercitar válidame

[1] Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre las mismas causas legítimas de preferencia.

“El artículo 1166 del Código Civil, concede cierta potestad a los acreedores de actuar en nombre de su deudor, ejercitando todos los derechos y acciones que le corresponden, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona; que la excepción descrita es indicativa de que cuando el acreedor actúa no lo hace en virtud de un derecho propio, sino que ejerce los derechos y acciones de sus deudores como causahabientes, y en virtud del derecho de prenda general descrito en los artículos 2092 y 2093, que le pertenece sobre su patrimonio” (SCJ. Primera Sala, sent. 52, 21 de diciembre de 2011, BJ. 1213).